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| felinia 21 |
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octubre 2003 |
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"Mientras
el hombre no extienda el círculo de su compasión
hasta
incluir en él a todos los seres vivos, no hallará la paz" , Albert
Schwitzer. INTRODUCCIÓN
A mi entender, y por mor de cumplir con lo que proclama el art.3 de la Declaración Universal de los Derechos del Animal, en el que se dice que ³ningún animal será sometido a malos tratos ni a crueldad², debe considerarse un acierto legislativo la inclusión de la protección penal de los derechos de los animales en nuestro Código Penal, aunque sea de manera incipiente, pero como ha subrayado SEGRELLES DE ARENAZA (1) puede considerarse como un primer paso hacia una regulación más extensa. De esa idea es de donde parte el título de este modesto trabajo, ya que si debemos argüir la existencia de cierta mejora, no por ello debemos dejar de lado una crítica constructiva en la línea de exigir al legislador mejoras con respecto al tenor literal del precepto que puede tacharse de insuficiente, en sus parámetros tanto de supuesto de hecho como de consecuencia jurídica. El Derecho de los animales, por su parte, aglutina diversas áreas de investigación, puesto que este problema ha generado un intenso debate entre juristas, filósofos, activistas, científicos y políticos. La extinción masiva de especies animales y vegetales por la mano del hombre, como ha apuntado NUÑEZ SÁNCHEZ (2), junto con la utilización sin control de los animales para la experimentación científica y técnica, la explotación intensiva de especies para el consumo alimentario y la producción industrial o el imparable deterioro ambiental, junto con lo que he denominado ³maltrato por diversión²(véase el desgraciadamente cada vez más reiterado ejemplo de animales quemados y golpeados por puro placer al objeto de observar sus reacciones) o el ³maltrato por desinterés² que abarca la conducta del abandono del animal por cuanto partimos de la base, tal como intentamos proponer en este trabajo, que los animales tienen capacidad de sufrimiento. Estos
son algunos de los argumentos en favor de una nueva relación entre el ser
humano y los animales en el sentido de desterrar ese antropocentrismo
primigenio, cuestión esta que dio lugar a lo que se ha llamado ³especismo²,
entendido éste, en palabras de SINGER (3),
como ³el prejuicio o actitud favorable a los intereses de los miembros de
nuestra propia especie y en contra de los de otras², por consiguiente, la
prevalencia del animal con inteligencia frente al que carece de ella. EVOLUCIÓN FILOSÓFICO- HISTÓRICA DE LOS MALOS TRATOS EN LOS ANIMALES Fue Aristóteles en su obra Investigación sobre los animales, el primero que a través de una tranquila aceptación de la evidencia, entendió que² el comportamiento de los niños en su infancia, en referencia a su alma, no difiere prácticamente en nada del alma de las bestias durante eses período² (4). Pero es en el pensamiento cristiano donde aparece un primer punto de inflexión en el entendimiento humano frente a los animales; es de la mano de Santo Tomás de Aquino donde se produce una cierta indulgencia en el ámbito del animal al entender que ³incluso los animales irracionales son sensibles al dolor², no obstante, Santo Tomás utiliza este argumento para justificar que la única razón para no ser crueles con los animales es que serlo puede conducir a la crueldad con los seres humanos y desde luego parece entenderse que este argumento acentúa aún más la esencia del especismo, expresión que definimos con anterioridad (5). Posteriormente, Descartes, con ciertos tintes de pensador moderno, y ayudado por dos aspectos: de un lado, la filosofía moderna; y de otro, la geometría analítica, establece sus ideas sobre los animales basándose en una primaria noción, entendiendo que el cuerpo humano se compone de materia y es parte del universo físico; por ello los seres humanos también tienen que ser máquinas y, a su vez, consiguió eludir la insostenible y herética postura de que el hombre es una máquina mediante la idea de alma. A partir de esta consideración de que el hombre tiene alma, el filósofo francés, identifica la conciencia con el alma inmortal señalando que de todos los seres inmortales sólo los humanos tienen alma. Del razonamiento anterior se extrae que en la doctrina cristiana, los animales carecen de alma inmortal y por ende también carecen de conciencia. Define, este autor, a los animales como simples autómatas, que no experimentan placer ni dolor, pues aunque chillen cuando se les corta con un cuchillo o se retuerzan al intentar escapar del contacto con un hierro caliente, no significa que dichos seres sientan dolor (6). Vista esta situación, sólo podía mejorarse en las concepciones sobre la posición de los animales, y esta mejora se produce con la Ilustración, es en esta época donde comienza a vislumbrarse un cambio ideológico en el pensamiento de la época, ya que se llegó a reconocer, aunque pausadamente, que los otros animales sufren y que son merecedores de una cierta consideración. David Hume, por su parte, expresaba un sentimiento bastante generalizado cuando señalaba que ³estamos obligados por las leyes de la humanidad a dar un tratamiento benigno a estas criaturas² (7). Es en este periodo donde se acuñó la expresión ³tratamiento benigno², estableciéndose una actitud benévola que comenzó a brotar en la época y por el que se apunta la situación de tener el derecho a utilizar a los animales, pero con gentileza. Así pues, se transmite la situación de una mayor benevolencia y una menor brutalidad en virtud de un superior refinamiento y civilidad, inherente a la Ilustración. El
siglo XVIII puede entenderse como un siglo en el que se volvió a
descubrir la naturaleza y es con la obra ³el buen salvaje² de Rousseau
donde puede observarse al hombre formando parte de la naturaleza,
recuperando un cierto parentesco con las ³bestias²; ahora bien, no hasta
llegar al extremo de considerarlo de manera igualitaria, de manera que en
esta etapa se trasluce al hombre en el papel de padre magnánimo de la
familia de los animales. Parece, apuntado lo anterior, que desde el punto de vista pío, la religión seguía teniendo elnorte del especismo si bien intercalaba ciertos retazos de sensibilidad en lo que a los animales se refería. Más adelante, en Francia, como consecuencia del aumento de los sentimientos anticlericales se favoreció el status de los animales, de tal manera que incluso Voltaire llegó a referirse a la ³bárbara costumbre de mantenernos con carne y sangre de seres como nosotros². Por el contrario, Kant, en sus conferencias sobre ética, señalaba que el ser humano no tiene deberes directos para con los animales puesto que no son conscientes de sí mismos y están meramente como medio para un fin y ese fin es el hombre. Benthan, en respuesta a las ideas del autor alemán, planteaba la opinión de que la pregunta no era la de si los animales razonaban o hablaban sino si podían sufrir. Puede decirse que con Benthan varía la ideología de la época, pues fue el primero que denuncia el ³dominio del hombre² como tiranía en lugar de considerarlo como un gobierno legítimo. Toda la ³siembra² ideológica que se plamó en el siglo XVIII tuvo sus frutos en el XIX bajo la forma de leyes que prohibían la crueldad innecesaria sobre los animales. Fue en 1822 cuando un terrateniente inglés, Richard Martin, triunfó con una propuesta, después de varios fracasos el año anterior, ya que se convertiría en infracción el hecho de maltratar ³innecesariamente² a ciertos animales domésticos, propiedad de cualquier persona o personas, de tal forma que puede decirse que era la primera vez en que la crueldad con los animales era objeto de una infracción punible. Pese a todo no se ha creado una conciencia absoluta del sufrimiento de los animales que no pudo oscurecerse ni siquiera por las teorías de la evolución del hombre de Darwin , que incluso subrayó las pruebas de que existen extensos paralelismos entre la vida emocional de los seres humanos y la de otros animales, los que se han determinado como ³animales inferiores²(9). También se pronunció sobre este tema el filósofo Shopenhauer, quien apuntó la idea de la sensibilidad en lo que se refiere a la protección de los animales, cuando señala que ³no debemos a los animales piedad sino justicia²; el autor, no descarta la muerte del animal pero señala que dicha expiración debería facilitarse aún más, en el sentido de ³administrarle cloroformo², en una clara propuesta de evitarle el sufrimiento incluso en los casos en los que sea necesaria su muerte (10). En la actualidad, cabe distinguir dos tendencias: de un lado, la de aquéllos defensores de los derechos de los animales en sentido débil, que se ubica en el ámbito anglosajón y que habla de los partidarios del ³bienestar animal², considerando que esta situación debe articularse a través de normas de protección y que prevengan el trato cruel hacia los animales superando la concepción actual de los mismos que se consideran como meros objetos de uso y explotación; para esta posición es necesario distinguir entre usos esenciales (la investigación biomédica) y no esenciales (el espectáculo o la producción industrial), de tal forma que sólo estarían permitidas aquéllas prácticas con animales que entrañaran un indiscutido y amplio beneficio a la sociedad. De
otro lado, los llamados ³animalistas² que critican que la ley no sólo
intervenga para reprimir conductas en las que se haga a los animales
objeto de maltrato o de innecesarios sufrimientos no justificados por ³fines
socialmente reconocidos², así, sostienen que no hay razón para
distinguir entre derechos humanos y derechos de los animales, basando tal
razonamiento en el derecho a la vida y a no ser matados arbitrariamente en
lo que al ser humano se refiere (11).
En esta corriente doctrinal, a través de la idea de ³la comunidad de los
iguales², entendida ésta como una comunidad moral dentro de la cual se
aceptan determinados principios o derechos morales fundamentales, que se
pueden hacer valer ante la ley como el derecho a la vida, la protección
de la libertad individual y la prohibición de la tortura, viene a
equipararse al hombre con los grandes simios (chimpancés, gorilas,
orangutanes) en lo que se ha denominado, el proyecto ³Gran Simio²,
estableciéndose derechos legales que en cuanto a la materia que nos
ocupa, daría lugar incluso a una responsabilidad penal para dichos
animales. Ahora bien, debe especificarse que por muy inteligentes que sean
éstos, no hay pruebas de capacidad de delinquir por lo que se recurre, en
virtud de realizar alguna actividad ³delictiva² no querida, al
tratamiento similar al que se reconduce a menores y a discapacitados
mentales, en principio, a recurrir a una especie de medidas de seguridad (12).
No obstante, como ha indicado SINGER, los animales ya no quedan
completamente excluido en el ámbito moral, todavía están en una sección
especial próxima a su límite externo de tal manera que sólo se permite
tener en cuenta sus intereses cuando no entran en conflicto con los
intereses humanos (13). ANTECEDENTES JURÍDICOS DE LOS MALOS TRATOS EN LOS ANIMALES Entre los precedentes históricos es necesario destacar el Código Penal de 1928 del General Primo de Rivera que tipificaba el maltrato en el artículo 810 nº4, perteneciente a las faltas relativas a omisiones facultativas, omisión en la vigilancia de alienados, de animales feroces y al maltrato de animales, y que decía: ³los que públicamente maltrataren a los animales domésticos o los obliguen a una fatiga excesiva² y la consecuencia jurídica para este supuesto de hecho sería la de pena de 50 a 500 pesetas de multa. En los posteriores Códigos de 1932 (II República) y 1944, ya no se prevé dicha falta aunque en este último texto sí existieron algunos preceptos dedicados a los animales como el art. 577 núm. 6 que habla del hecho de arrojar animales muertos y el artículo 580 núm. 2 del mismo texto legal que aludía al castigo de los dueños de animales feroces o dañinos que se dejasen sueltos o en disposición de causar un mal. Sobre estos dos preceptos debe extenderse el comentario, aunque si bien el primero de ellos desaparece con respecto al Código Penal de 1995, el segundo, referido a los animales feroces está ubicado en el artículo 631 de dicho cuerpo legal.
EL MALTRATO ANIMAL EN EL DERECHO COMPARADO La doctrina ha apreciado una mayor tradición jurídica, en lo que a la protección penal de los animales se refiere, en el Derecho comparado europeo frente al español (16) pero quizá deba también volverse la vista hacia el continente americano donde verdaderamente existe una regulación muy concisa sobre el maltrato animal.
En el Código Penal italiano, por su parte, el art. 727 se prevé con una multa de veinte mil a seiscientas mil liras a ³quien somete con rigor al animal, o sin necesidad le somete a trabajo o tortura, o bien lo emplea en labores para las que no es apropiado por enfermedad o por edad² (18). La misma pena se va a imponer a quien, aunque sólo sea con fines científicos y didácticos,en lugar público o abierto, o expuesto al público, somete a animales vivos a experimentaciones tales que producen horror, y aumentará la pena en el caso de que se trate de animales utilizados en juegos o espectáculos públicos y que además soportan dolor y sevicias. En este Código aparece también como delito (art. 638) la muerte sin necesidad o cuando se deja inservible o deteriorado al animal que pertenece a otro, imponiéndose la pena de reclusión de hasta un año o multa de hasta seiscientas mil liras, exigiéndose querella de la persona ofendida. Por último, en lo que a Europa importa, debe citarse al Código Penal austríaco de 23 de enero de 1974, que castiga los malos tratos a los animales en el párrafo 222: ³al que maltratare con crueldad a un animal o le atormente innecesariamente² ; a esta actitud sele impondrá una pena privativa de libertad de hasta un año o multa de 360 fracciones de un día (la misma pena, desde una perspectiva culposa, cuando se transporte un gran número de animales y se les exponga a la situación intolerable de no darle alimento o bebida durante un periodo prolongado de tiempo, actitud ésta de carácter omisivo). Desde otra perspectiva las legislaciones americanas, en su mayoría, son bastante rígidas, con respecto al maltrato animal, entendiendo su consideración de acción grave que debe castigarse con pena de prisión. Así, entre los ejemplos estudiados, tan sólo Costa Rica, en el artículo 21 de su Ley 7451 señala que la pena será de multa equivalente a cuatro salarios mínimos mensuales, como por ejemplo el caso de organizar peleas entre animales de cualquier especie, o promover la cría, la hibridación o el adiestramiento de animales para aumentar su peligrosidad; ha sido la única legislación de las consultadas que no ha establecido pena de prisión y prueba de tal actitud es que no se recoge en una ley penal sino en sede civil (19). Por el contrario, en el Derecho penal chileno, el art. 291 bis del Código Penal dice: ³El que cometiera actos de mal trato o crueldad con los animales, será castigado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de uno a diez ingresos máximos mensuales o sólo de ésta última². Con respecto al Derecho penal chileno es conveniente subrayar la exigencia por éste de que el maltrato sea excesivo y todavía mayor consideración merece el hecho de que como subraya el artículo 496 nº 35 del Código Penal, la ley reprime el maltrato de animales aún contra los abusos del propietario del mismo y ello no es porque se reconozca el derecho a las bestias, sino porque actos de brutalidad de esa índole repugnan a los sentimientos humanos y como señala GARRAUD ³desarrollan en almas groseras instintos de violencia y crueldad² (20). De otro lado, la ley nacional argentina 14346 de protección de los animales, sancionada por el Congreso de la nación el 27 de septiembre de 1954 señala en su artículo 1º que ³será reprimido con prisión de 15 días a un año, el que infligiere malos tratos o hiciere víctima de esos actos de crueldad a los animales² (21). Por último, para finalizar esta relación de Códigos penales comparados, es imprescindible citar, a modo de ilustración, la ley del estado de Guerrero (México) que puede tacharse de ³rígida², ya que en su artículo 71, castiga con una pena de tres a seis años y multa de 250 a 500 veces el salario mínimo general de la región cuando se maltrate al animal independientemente de la comisión de otros delitos (22).
EL ARTÍCULO 632 DEL CP ESPAÑOL El artículo 632 CP, establece que: ³los que maltrataren cruelmente a los animales domésticosв. En lo que se refiere al bien jurídico, HIGUERA GUIMERA sostiene que debe configurarse como la protección de aquel conjunto de obligaciones de carácter bioético que tiene el hombre para con los animales, conjunto de obligaciones o deberes en el sentido de tratar a los mismos con benevolencia y no maltratarlos ni física ni psíquicamente, y menos aún matarlos o exterminarlos con crueldad e injustificadamente (23); HERNÁNDEZ RAMO señala que la finalidad última es reprimir la extroversión de la perversión moral del agente criminal que satisface su insano, morboso y malsano sentimiento de poder y supremacía sobre otro organismo vivo, cuya constitución psicológica y neurológica, de algunos de manera similar a la propia del hombre, es dañada y lesionada en forma absurda, sin sentido, irracional, lo que repugna a los más elementales principios de piedad y misericordia incluidos en la cultura cristiana de nuestra comunidad occidental; es por ello que considera como objeto jurídico de protección, el resguardo de tales valores espirituales, cínicos elementos, propios de la naturaleza humana que son los distintivos de la especie (24). A mi entender, el bien jurídico protegido debe ser la integridad física y psíquica del animal como ser vivo, y tal particularidad porque creo que el animal debe tener autonomía e independencia para que se cometan delitos o faltas contra su propio ser. El argumento para llegar a esta determinación debe encontrarse en la ciencia, en una superación del concepto jurídico de animal como cosa en sentido inanimado y objeto de propiedad, circunstancia por la cual debe convertirse por sí sólo en objeto jurídico de protección. Para respaldar nuestra argumentación debemos acudir a las ideas de MOSTERÍN, quien apunta que los animales se comportan de modo distinto según las circunstancias externas y los estados emocionales internos en que se encuentran y es que los animales sienten celos, ternura, agresividad, curiosidad, aburrimiento o frustración, placer o dolor, tristeza o alegría y esto es propio de los seres que tienen alma o ánima, en definitiva de los animales, y es que la palabra castellana animal procede de la latina ánima que significa alma, además, la noción cotidiana de ánima significa vida, por tanto, los seres sin vida se llaman inanimados; así pues, debe asociarse el alma con una cierta subjetividad, con la capacidad de reflejar el mundo desde dentro. Debe entenderse que estas características se dan en los animales, sin embargo, el alma no debe considerarse como ningún fantasma caído del cielo, sino el resultado de la actividad del sistema nervioso, de tal modo que las funciones anímicas son las funciones del sistema nervioso (25). Junto a este primer argumento cabe cierta mentalización de la existencia de un cambio de marea científica que ha venido del progreso paralelo de la etología (estudio de la conducta de los animales en libertad) y de la neurología (estudio del funcionamiento del cerebro)) han abierto a la investigación científica la vida afectiva de los animales; por ello se ha expuesto que las estructuras cerebrales y los neurotransmisores implicados en las emociones, junto con el sistema endocrino, son básicamente comunes a todos los cránidos, por lo que en todos ellos se pueden dar experiencias emocionales y como sienten, gozan y padecen , podemos ponernos imaginativamente en su lugar y comprenderlos empáticamente de tal forma que podemos padecer con ellos cosas que no se puede padecer con una seta, piedra o máquina que careciendo de sistema nervioso, son inasequibles a las emociones o incapaces de sufrir (26). A partir de esta argumentación, a caballo entre la ciencia y la filosofía, podemos convenir que los animales que sufren y que sienten deben tener independencia a la hora de ser catalogados como objeto jurídico de protección y por tanto entidad suficiente para que el legislador penal lo proteja de manera autónoma sin que se tenga que acudir a las relaciones con los hombres, incluso en su máxima expresión por criterios de dependencia patrimonial en el sentido de cosa. En lo que se refiere al tipo subjetivo, aparece el problema de la interpretación de los conceptos que se suscitan en el tipo penal; así, debemos acudir, en la legislación española, a la interpretación gramatical para discernir en el contenido semántico de las expresiones ³maltratar² y ³crueldad². De un lado, ³maltratar² significa según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua ³tratar mal a uno de palabra o de obra² ; de otro lado, la expresión ³crueldad² entiende ³el comportamiento en los padecimientos ajenos, inhumanidad, fiereza de ánimo, impiedad². Aquí nos encontramos con el primer problema, ¿hasta que punto existe maltrato y cuando es cruel?; el Código Penal español, por su parte, no dice nada al respecto, dejando dos conceptos excesivamente amplios de interpretación y que en virtud de tratarse de ³seres vivos inferiores² como ha apuntado algún autor, quede expuesta la cuestión a que se produzca alguna laguna de punibilidad; es por este motivo por el que debemos emular a la ley argentina 14346 que plasma una interpretación auténtica, efectuada por el propio legislador, puesto que proporciona una mayor seguridad jurídica y es por este motivo por el que debe traerse a colación el artículo 2 de dicha ley en el que se señala qué actos serán considerados de malos tratos, de tal modo que se circunscriben los siguientes: a) no alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o cautivos. b) azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple estímulo, les provoquen innecesarios castigos y sensaciones dolorosas. c) hacerlos trabajar en jornadas excesivas, sin proporcionarles descanso adecuado, según las estaciones climáticas. d)emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado. e) Estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos. En la misma línea aparece el artículo 3 del mismo cuerpo legal en el que se expone cuáles son los actos de crueldad: a) practicar la vivisección con fines que no sean científicamente demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente autorizadas para ello. b) Mutilar cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especie animal o se realice por motivos de piedad. c) intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia y sin poseer el título de médico o de veterinario, con fines que no sean terapéuticos o de perfeccionamiento técnico operatorio, salvo el caso de la vigencia debidamente comprobada. d) experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica que sea indispensable según la naturaleza de la experiencia. e) abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en las experimentaciones. f) causar la muerte de los animales grávidos cuando tal estado es patente en el animal y salvo el caso de las industrias legalmente establecidas que se funda sobre la explotación del nonato. g) lastimar o arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos innecesarios o matarlos por sólo espíritu de perversidad. h) realizar actos públicos o privados de riñas de animales, corridas de toros, novilladas o parodias, en que se mate o hiera o hostilice animales. A mi modo de ver, es una concretísima exposición de los conceptos de maltrato y de crueldad, a la que tan sólo se le podría poner la objeción de considerar la posible inclusión en el artículo 2 (consideración de maltrato), de la letra ³g² del artículo 3, puesto que no debe ser necesario aumentar la gravedad de la conducta entendiendo tales acciones como crueles, pues esas acciones deben considerarse en sede de malos tratos, ya que llevan aparejada la crueldad en la propia actividad (27). En lo que se refiere al concepto de crueldad como incluido en el artículo 632 CP cabe apostillar con SEGRELLES DE ARENAZA, que el tipo debe ser objeto de crítica porque sólo se castiga el maltrato cruel, cuando debería castigarse todo tipo de maltrato (28) aunque debe decirse que todo tipo de maltrato es cruel, a mi entender, sin excepciones. Una crítica que se realiza al ordenamiento español, y que comparto, es la realizada por HIGUERA GUIMERA, señalando que no se comprende en el tenor literal del artículo 632 del CP ³expresamente² la lesión o muerte del propio animal, incluso plantea de lege ferenda el hecho de establecer una figura agravada e incluso convertirla en un tipo delictivo, aunque, no obstante, deberían comprenderse en esta falta los casos de lesiones o de muerte (29). Otro problema con respecto a este precepto es el de la lesión del animal, que por no comprenderse el criterio en dicho Código Penal deberá acudirse, a modo de norma penal en blanco, a ámbitos de veterinaria legal. De tal modo que se ha estructurado como ha dicho SANZ EGAÑA de la siguiente manera: 1) es una contusión y la veterinaria legal admite tres grados: equimosis, hematomas y magullamientos; 2) la conmoción, que consiste en una contusión acompañada de sacudida rápida del sistema nervioso central; 3) la distensión que es una lesión propia de los músculos, ligamentos, tendones, etc.; 4) las luxaciones, que consisten en el desplazamiento accidental y permanente de dos superficies óseas que forman articulación; 5) las fracturas que consisten en una solución de continuidad del hueso; 6) otros resultados serían las heridas, quemaduras, atropellos, etc., (30). Quizá a partir de estos presupuestos de veterinaria legal y de la consideración, expuesta supra , de que las estructuras cerebrales y los neurotransmisores implicados en las emociones son comunes a todos los cránidos, incluso que los tratamientos entre los animales y las personas son en algunas circunstancias tan parecidos que incluso llegan a la identidad de fármacos en sus procesos de enfermedad; tal situación hace que de lege ferenda pudiera apostarse por una estructura del delito de maltrato como delito de lesiones en los seres humanos de tal forma que se constituyera una falta de malos tratos y un delito de malos tratos cuyo denominador común y por ende la agravación de la pena podría venir en virtud de la condición objetiva que requiere ³además de una primera asistencia `veterinaria`, la necesidad de que se hiciera tratamiento médico o quirúrgico². Por lo que se refiere a la expresión ³animales domésticos², a efectos penales, se han considerado a los que se crían y se reproducen con la necesidad de vivir con el hombre, entendidos bajo los criterios de placer y compañía, sin que exista actividad lucrativa. También se comprenderían los que cría el hombre para la producción de carne, de piel o de algún producto útil para él mismo, los animales de carga y los que trabajan en la agricultura (31). No obstante, la doctrina ha sido un poco escéptica a la hora de definir el concepto de animal doméstico, en virtud de los peculiares gustos de ciertos individuos a la hora de hacerse con un animal de compañía, citando como ejemplo a ofidios o reptiles, aunque en definitiva deba acotarse el concepto en virtud de la cohabitación con el ser humano, so pena de imposibilitar la distinción entre estos animales y otros a los que alude el precepto, que lógicamente estarán también bajo el control de sus dueños sean o no peligrosos (32). Entre los tipos de maltrato cabe incluir no solamente el físico sino también el psicológico, proposición que aceptamos de buen grado ya que admitir el desarrollo de aspectos emocionales que posee el animal significaría la realización de un daño psicológico. Un problema que se ha plantado ha sido el de los ³procesos de racionalización de los animales² entendido éste como que una vez aceptado que los animales experimentan dolor, no distingue entre el dolor que se le infringe , de tal modo que no habría diferencia entre quien voluntariamente realiza malos tratos y el veterinario que por causa de su curación le origina un daño. Esta posición justificaría como ha propuesto HIGUERA GUIMERA, la probanza del bien jurídico protegido del deber bioético del hombre hacia el animal (33). Quizá debiera rechazarse tal propuesta ya que si consideramos como bien jurídico protegido la integridad física y psíquica del animal como ser vivo, debería juzgarse la intención del sujeto y desde luego tal propósito no existe en el veterinario del supuesto citado, puesto que una persona o facultativo que intenta curar no puede incluirse en la expresión ³quebrar la integridad física o psíquica del animal². De otro lado, cabe aceptar que la falta de malos tratos es susceptible de cometerse por omisión, ahora bien, siempre que se dé en el sujeto activo la posición jurídica de garante, de tal forma que puede ponerse como ejemplo el no alimentar adecuadamente al animal (34). Junto a lo anterior, debemos añadir que aunque no se establece la conducta de abandono de animales, hay que convenir con HIGUERA GUIMERA que el animal sufre un maltrato psicológico y por este motivo dicha conducta debería ser incluida en el tenor literal del artículo 632 del CP (35).
En torno a las causas de justificación, puede aplicarse las del artículo 20.7 del CP que se refieren al ³ejercicio legítimo de un derecho², ya que puede acuñarse tal causa para el hecho de la experimentación e investigación científica, siempre que concurran los requisitos que exige el Real Decreto 223/1998 de 14 de marzo sobre protección de los animales utilizados para experimentación científica y otros fines científicos y la Orden 13 de octubre de 1985. Aunque debe señalarse, visto lo anterior, que esta legislación ha sido utilizada como pantalla a modo de cajón de sastre por grandes multinacionales, que sin escrúpulos, reciben grandes cantidades de dinero en concepto de subvención en el campo farmacéutico y médico, que si bien algunas cumplen sus cometidos, otros apuran hasta el límite las condiciones, correctas desde el punto de vista legal pero que no aportan nada a la ciencia sino tan sólo la mera utilización de animales que en virtud de su no ³protesta² y justificación legal son deplorablemente sacrificados. Además sin mayor dificultad el estado de necesidad cuando se tiene que maltratar a un animal que ataca a su propietario o a un tercero. Mayores contratiempos aparecen a la hora de admitir a la legítima defensa como causa de justificación, pues se requiere un movimiento corporal del ser humano para cumplir con los requisitos propios de esta figura, que no se da ciertamente en la supuesta legítima defensa de animales. VON HIPPEL estableció la comparación entre el ataque del animal que procede por instinto y el que procede azuzado por sus amos contra el que al parecer nadie discute la legítima defensa por entenderse al animal como instrumento; en este sentido cabe compartir la opinión de HIGUERA GUIMERA, que admite en su totalidad el estado de necesidad y en parte la legítima defensa, tan sólo cuando el animal sea utilizado por el hombre a modo de instrumento (36).
Sobre esta cuestión se ha pronunciado SEGRELLES DE ARENAZA, entendiéndose contrario a castigar el maltrato sólo en los espectáculos no autorizados porque, a contrario, significa que en los ³autorizados² está permitido el maltrato cruel (38). A mi entender, la introducción de este segundo supuesto se debe a criterios político- criminales y ello porque basta con observar en las estadísticas la gran cantidad de espectáculos y por ende de malos tratos en los que se utilizan animales; así, es necesario traer a colación un informe realizado por la Asociación Nacional para el Bienestar Animal (ANPBA) en las que en este tipo de celebraciones se utilizan 50.000 animales que sufren sus consecuencias en aproximadamente 300 espectáculos anuales que se registran en nuestro territorio, de tal manera que puede citarse como ejemplo el ³tiro al pollo², ³la corrida do gallo², ³el toro de Vega², ³la suelta de ganado², pero tal costumbre no es patrimonio de nuestro país, sino que allende de nuestras fronteras es posible citar otro tipo de macabras representaciones como ³el rodeo con caballos², ³la procesión del cóndor y posterior lucha contra el toro² y el ³bull- biting² en el que se torturan toros con ayuda de perros y osos especialmente amaestrados (39). Asimismo, en cuanto a los elementos a estudiar en este segundo supuesto (bien jurídico protegido, etc.,) al ser similares a los del primero, tan sólo añadiremos algunas cuestiones que suscitan cierto interés. La primera reseña que debe realizarse es la de que la acción tiene que recaer en animales fieros o salvajes en virtud de la exclusión a la que se refiere el primer supuesto. Otro ámbito problemático de por sí, es el espectáculo de las corridas de toros, que se encuentra generalmente permitido (aspecto éste en el que no deseo entrar, pues si bien me declaro contrario a tal representación es un debate que me gustaría dejar al margen de este trabajo, por la legalización administrativa que la fiesta nacional de nuestro país conlleva), pero frente a tal situación se prohibe, por regla general, el espectáculo (no autorizado) de la lucha de perros, lucha de gallos de pelea, el tiro al pichón y otras prácticas similares (40). Parece
deducirse, como ha apuntado la doctrina que es de una gran importancia la
regulación de este problema por las Comunidades Autónomas que es de gran
importancia en el Derecho penal español ya que las corridas de toros y
las luchas de gallos pueden constituir ilícito penal o no en el Estado
español según la Comunidad Autónoma correspondiente, pudiendo darse
cierta desigualdad entre todos los españoles (41). EL MALTRATO CRUEL DE ANIMALES Y SU ASPECTO JURISPRUDENCIAL Dentro de lo que se ha llamado ³Jurisprudencia menor², entendida ésta como aquéllas resoluciones propias de las Audiencias Provinciales, se han empezado a ventilar asuntos propios del maltrato de animales exponiendo las carencias de esta legislación y, para ello puede citarse como ejemplo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Segovia con fecha 15 de septiembre de 1998 (Ar. 3755) en la que resultó absuelta una persona que maltrató a un caballo hasta la muerte, puesto que éste no puede, según se apreciaba en la sentencia, considerarse animal doméstico ni tampoco se realizó tal acción en un espectáculo público como exige el art. 632 CP. Debe convenirse con SEGRELLES DE ARENAZA , que califica la resolución de ³lamentable², el no entendimiento de la inexistencia de respuesta penal alguna ante el maltrato a un caballo; quizá, apunta el autor, que si de lo que se trata es de evitar que la ³fiesta nacional² pueda subsumirse en el tipo penal, deben buscarse otras fórmulas para tipificar el maltrato de animales (42). En la misma línea de la sentencia anterior, puede decirse que la Audiencia Provincial de Santander en sentencia de 9 de febrero de 1999 (ref. 878) se pronunció también sobre el concepto de maltrato cruel y señala que es tanto como deleitarse o regodearse haciendo mal al animal, así como que la acción que sobre los animales se produzca ha de tener lugar en espectáculos por lo que el maltrato sin proyección a terceros es atípico. Por su parte, la Audiencia Provincial de Baleares se ha pronunciado en Sentencia de 24 de diciembre de 1997 (Ar. 1880) que establece una definición sobre el concepto crueldad, entendiéndola como ³complacencia en el sufrimiento o dolor del animal, en forma gratuita e innecesaria². Mayores problemas suscitó la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 12 de marzo de 1999 (62/1999) en la que se condenó como falta de daños un supuesto en el que un sujeto disparó con una escopeta sobre unas palomas que se encontraban en un inmueble ajeno, entendiendo el Tribunal que el único elemento intencional existente era el ³animus damnandi² que se presume cuando queda acreditada la producción consciente y voluntaria de los daños, además de no observarse ánimo de lucro ni otra intención de perjudicar. Igualmente, entendió el Tribunal que no se puede justificar la falta de malos tratos crueles en animales porque esta infracción exige relación directa con el animal, así, ³tratar mal², de lo que se presume que cuando se dispara sobre aves situadas en el inmueble ajeno, la intención será causar daño. En esta Sentencia se impuso la pena de 20 días a razón de 200 ptas según requiere el tenor literal del artículo 50 CP, y que hacía un total de 4000 ptas, así que como ya cité con anterioridad en este trabajo, el hecho de maltratar animales es relativamente económico, al menos en Sevilla. De todas formas, creo que de no considerarse una falta contra los intereses generales del artículo 632 CP, habría que reconducir la solución del problema a plantear un concurso ideal (art. 77 CP) entre una falta de daños y la del maltrato cruel a los animales. De nuevo en esta Sentencia vuelve a prevalecer el criterio de los aspectos patrimoniales frente a la integridad física y psíquica del animal. Al objeto de argumentar nuestra posición debe añadirse una información provenida de Pennsylvania en la que se señala que debido a la crueldad que ello representaba se ha prohibido la caza anual de palomas en este estado norteamericano (43). A la hora de establecer nuestras conclusiones, debe partirse de una afirmación que indica el hecho de que las piedras caen, las plantas crecen pero sólo los animales actúan . Es a partir de este postulado desde donde debemos admitir que hasta hoy los animales se consideran como propiedad de las personas y además como ³cosas² carentes de derechos, pero basándose en trabajos científicos y filosóficos propios de esta materia, algunos de los cuales hemos referido en este artículo, se demuestra un nivel superior a lo que se creía antes en cuanto a inteligencia y a capacidad social de los animales con lo que se muestra cierta independencia de estos seres, tal importancia que incluso Universidades como Harvard y Georgetown van a dedicar programas docentes especiales al derecho de los animales. Por tanto, debemos hacer algunas consideraciones como consecuencia de la importancia del tema; así, entender que por la autonomía del animal, debe aceptarse la existencia de un bien jurídico referido a la integridad física y psíquica del animal como ser vivo.. De otro lado, es necesario solicitar al legislador una interpretación de la norma de carácter auténtico, acudiendo de lege ferenda, a establecer en el propio Código Penal, qué actos pueden ser considerados maltratos y cuáles crueles, consideración ésta que haría unificar criterios sobre tales conceptos y evitar los despropósitos jurisprudenciales que están acaeciendo. También de lege ferenda se podría estudiar la posibilidad de establecer esta conducta como delito, cuando se plantea el problema como lesión, constituyendo un tipo agravado en caso de muerte del animal y, pese a algún argumento en contra (44) si creo que debieran aumentarse las penas aunque, en todo caso, no existiría ningún problema para aplicar las medidas privativas de libertad a esta falta o en su caso si se considera delito ya que este tipo de medidas han sido adoptadas en otros ordenamientos de Derecho comparado como ya hemos expuesto a lo largo de este trabajo e incluso a modo de pronunciarnos quizá la pena de hasta un año de prisión establecida por la Ley argentina 14346 fuera un buen punto de referencia que debería observar el legislador español. Por
consiguiente, cada vez somos más, junto a los ya citados, HIGUERA
GUIMERA, SEGRELLES DE ARENAZA y VALDECABRES ORTIZ, los que nos hemos
subido al tren de la mejor protección de los animales desde el punto de
vista penal, aún cuando existe todavía poca literatura sobre este campo,
ya se comienzan a realizar algunas aportaciones y la sociedad se encuentra
en disposición, por su mayor sensibilización, de recepcionar
determinadas normas que hasta hace muy poco serían impensables, que
definitivamente reivindiquen la protección de los animales desde un punto
de vista autónomo superando las clásicas relaciones patrimoniales que
han oscurecido la realidad existente en el campo científico y que ya es
hora de sacar a la luz.
(1) SEGRELLES DE ARENAZA. I, ³Faltas contra los
intereses generales², en COBO DEL ROSAL.M (coord.), Compendio de
Derecho Penal español. Parte especial, Madrid, 2000, pág. 1163.
© José Manuel Ríos Corbacho .
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