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enero 2003


LOOF (F): JUECES, CLUBS Y EXPOSITORES EXPEDIENTADOS

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La Comisión de Ética del LOOF (Francia),  respaldada por el Consejo de Administración del mismo organismo, han hecho públicas las siguientes sanciones:

* Mr. Salenave: retirada la licencia como juez LOOF durante 3 meses (desde 09/11/02 hasta 09/02/2003).

* Mme. Ducchi: retirada la licencia como juez LOOF durante 1 año (desde 16/08/2002 hasta 16/08/2003).

* Mme. Carré: no podrá exponer en exposiciones LOOF durante 1 año (desde 15/04/2002 hasta 15/04/2003).

* Se amonesta públicamente a los siguientes clubs: AMOBSS, AOCR y ARAF.

 

Los gatos que viven en casas donde sus propietarios son fumadores, tienen el doble de probabilidades de desarrollar una forma (normalmente mortal), de cáncer intestinal, denominada linfoma felino. Estas son las conclusiones del primer estudio de este tipo, llevado a cabo por científicos de la Escuela Veterinaria de Trufts en colaboración con la Univeridad de Massachusetts (USA).

Según el Dtr. Antony S. Moore, “durante mucho tiempo se vreía que la causa principal del linfoma felino era el virus de la leucosis”. Sin embargo, depués de estea investigació, los investigadores han llegado a la conclusión de que, al compartir entorno con sus dueños, los gatos están expuestos a los mismos factores de riesgo que los humanos.

Loa gatos afectados por este tabaquismo pasivo inhalan el humo del tabaco, y también a través de su piel, al lamerse. Los investigadores, que al publicar su trabajo no hablan de la forma exacta en que trabaja esta influencia medioambiental, recuerdan que el cáncer intestinal es el cáncer más frecuente en gatos.

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La Comunidad Europea redactó y aprobó en 1999 una amplia normativa destinada a regular los parques zoológicos, haciendo especial incapié en que dichos centros cumplan adecuadamente con sus funciones de educación pública, investigación científica y correcta conservación de especies animales. Esta ley ha pasado por un período de adaptación de dos años y medio, y está en vigor desde el pasado mes de Abril 2002. Es un texto que, a pesar de su interés, ha pasado completamente desapercibido:

  

EL CONSEJO DE LA UNION EUROPEA

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 130 S,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (2),

Considerando que el Reglamento (CE) no 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (3), establece que la importación en la Comunidad de especimenes vivos de un gran número de especies ha de estar subordinada a que se acredite disponer de instalaciones adecuadas para su albergue y cuidado; que dicho Reglamento prohíbe la exhibición pública con fines comerciales de especimenes de las especies enumeradas en el anexo A, salvo en caso de que esté justificada una excepción concreta con fines educativos, o para investigación o cría;

Considerando que la Directiva 79/409/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la conservación de las aves silvestres (4), y la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (5), prohíben la captura, el mantenimiento y el comercio de un gran número de especies y prevén excepciones en determinadas circunstancias, como investigación y enseñanza, repoblación, reintroducción y cría.

Considerando que la correcta aplicación de la legislación comunitaria actual y futura en materia de conservación de la fauna silvestre, así como la necesidad de garantizar que los parques zoológicos desempeñen debidamente su importante papel en la educación pública, la investigación científica y la conservación de las especies, hacen necesario el establecimiento de una base común para la legislación de los Estados miembros relativa a la autorización e inspección de los parques zoológicos, el mantenimiento de animales en los parques zoológicos, la formación del personal y la educación del público visitante

Considerando que la Comunidad debe intervenir para que los parques zoológicos de la Comunidad contribuyan a la conservación de la biodiversidad con arreglo a la obligación comunitaria de adoptar medidas en materia de conservación ex situ, con arreglo al artículo 9 del Convenio sobre la diversidad biológica

Considerando que algunas organizaciones como la Asociación europea de zoológicos y acuarios han establecido directrices para el cuidado y alojamiento de los animales en los parques zoológicos que podrían ser de utilidad, cuando proceda, para el establecimiento y adopción de orientaciones nacionales.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA

Artículo 1

Objetivos
Los objetivos de la presente Directiva son proteger la fauna silvestre y conservar la biodiversidad mediante la adopción, por parte de los Estados miembros, de medidas relativas a la autorización e inspección de los parques zoológicos en la Comunidad, potenciando así su papel en la conservación de la biodiversidad.

Artículo 2

Definición
A efectos de la presente Directiva, por "parques zoológicos se entenderán todos los establecimientos permanentes en donde se mantengan animales vivos de especies silvestres para su exposición al público, durante siete o más días al año pero no los circos, las tiendas de animales ni los establecimientos a los que los Estados miembros eximan de los requisitos de la presente Directiva por no exponer un número significativo de animales o especies al público y por no poner en peligro los objetivos de la misma.

Artículo 3

Requisitos aplicables a los parques zoológicos
Los Estados miembros deberán adoptar medidas de conformidad con lo previsto en los artículos 4, 5, 6 y 7 para garantizar que todos los parques zoológicos cumplan las siguientes medidas de conservación:

  • Participación en la investigación que redunde en la conservación de especies, o formación en técnicas pertinentes de conservación, o intercambio de información
    sobre la conservación de especies o, cuando proceda, cría en cautividad, repoblación o reintroducción de especies en el medio silvestre.

  • Fomento de la educación y de la toma de conciencia por el público en lo que respecta a la conservación de la biodiversidad, en particular facilitando información
    sobre las especies expuestas y sus hábitats naturales

  • Alojamiento de los animales en condiciones que persigan la satisfacción de las necesidades biológicas o de conservación de cada especie, entre otras cosas
    proporcionando a las especies los recintos adecuados a cada una de ellas y manteniendo un nivel elevado en la cría de animales, con un programa avanzado de
    atención veterinaria preventiva y curativa y de nutrición; æ prevención de la huida de los animales para evitar posibles amenazas ecológicas a las especies indígenas y prevención de la introducción de plagas y parásitos de procedencia exterior

  • Mantenimiento de los registros actualizados de las colecciones del parque zoológico adaptados a las especies registradas.

Artículo 4

Autorización e inspección

1.      Los Estados miembros deberán adoptar medidas sobre autorización e inspección de los parques zoológicos existentes o nuevos para garantizar que se cumplan los requisitos del artículo 3.

2.      Cada parque zoológico deberá contar con una autorización válida en un plazo de cuatro años tras la entrada en vigor de la presente Directiva o, en el caso de parques zoológicos de nueva creación, antes de su apertura al público.

3.      Cada autorización deberá incluir condiciones relativas a la ejecución de los requisitos del artículo 3. El cumplimiento de estas condiciones deberá controlarse, entre otros, mediante inspecciones periódicas y se deberán adoptar las medidas pertinentes para garantizar dicho cumplimiento.

4.      Antes de conceder o denegar una autorización, de ampliar su duración o de modificarla de forma significativa, se deberá efectuar una inspección por parte de las autoridades competentes del Estado miembro con el fin de determinar el cumplimiento o incumplimiento de las condiciones de autorización o de las condiciones de autorización propuestas.

5.      Si un parque zoológico no cuenta con una autorización de conformidad con la presente Directiva o las condiciones de autorización no se cumplen:

a) la autoridad competente cerrará el parque zoológico o parte del mismo al público, o

b) el parque zoológico deberá ajustarse a las condiciones impuestas por la autoridad competente para garantizar el cumplimiento de las condiciones de autorización.

En el caso de que dichas condiciones no se cumplan en un plazo adecuado, que deberán fijar las autoridades competentes y que no podrá exceder de dos años, la autoridad competente retirará o modificará la autorización y cerrará el parque zoológico o parte del mismo.

Artículo 5


Las condiciones de autorización que se determinan en el artículo 4 no se aplicarán cuando un Estado miembro pueda demostrar en una forma que la Comisión considere satisfactoria que el objetivo de la presente Directiva, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1, así como las condiciones aplicables a los parques zoológicos establecidas en el artículo 3 se cumplen y mantienen de manera constante mediante un sistema normativo y de registro. El mencionado sistema debería contener, entre otras, disposiciones relativas a la inspección y cierre de los parques zoológicos equivalentes a las contenidas en los apartados 4 y 5 del artículo 4.

 

Artículo 6

 

Cierre de parques zoológicos
En caso de que deba cerrarse un parque zoológico o parte del mismo, la autoridad competente deberá garantizar que los animales afectados sean tratados o trasladados con arreglo a condiciones que el Estado miembro considere pertinentes y adecuadas al objetivo y a las disposiciones de la presente Directiva.

 

Artículo 7

 

Autoridades competentes
Los Estados miembros designarán las autoridades competentes a los efectos de la presente Directiva.

Artículo 8

Sanciones
Los Estados miembros fijarán las sanciones aplicables a las infracciones de las disposiciones nacionales que se adopten con arreglo a la presente Directiva. Dichas sanciones serán proporcionadas, disuasorias y eficaces.

Artículo 9

Aplicación
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para ajustarse a la presente Directiva a más tardar en abril de 2002. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión. Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, éstas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de tal referencia en su publicación oficial. Corresponderá a los Estados miembros decidir los métodos de plasmación de dicha referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión las principales disposiciones legales de Derecho nacional que adopten en el ámbito regido por la presente Directiva.

Artículo 10

Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 11
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 1999.
Por el Consejo
El Presidente
F. MÖNTEFERING


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Generación F1:

El temperamento de los Savannahs de primera generación (F1) es extraordinariamente doméstico. Son gatos afectuosos, inteligentes y que utilizan habitualmente la caja de arena. Contrariamente a los Bengalíes, los Savannahs F1 no muestran, salvo raras excepciones, ningún problema de agresividad; algunas veces se muestran tímidos con las personas que no conocen, buscando entonces cualquier lugar para esconderse.

Generaciones F2, F3 y F4:

Desde la segunda generación, los Savannahs tienen ya todas las cualidades de los gatos domésticos: amistosos, dulces, etc. Sin duda, el Serval es el gato ideal para cualquier programa de cría de híbridos, ya que tiene 38 cromosomas, exactamente igual que el gato doméstico. Las razas con las que se pueden obtener Savannahs son las siguientes: Serval, Oriental y Ocicat.

 

* Serval     * Egyptian Mau (Mau Egipcio)

     

 

  * Oriental spotted (Robin Hood’s Cashew)

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Descripción general:

El Savannah es el resultado de cruzar un Serval con un gato doméstico. El Serval (Felis Serval), es uno de los más pequeños gatos moteados que se conocen, y convive pacíficamente con la población humana. En su habitat natural (África), cazan y comen pequeños roedores, peces y pájaros (algo parecido al Bobcat en América del Norte).

Se parece extraordinariamente a un guepardo en miniatura, con un gran cuerpo longilíneo y unas patas largas. Su talla es similar a la del Bobcat americano, con una cabeza pequeña y una capa admirablemente moteada.

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GENERAL

El Savannah es un gato doméstico de talla grande, con un tórax fuerte y fino. El torso, patas, cuello y orejas son largos. La cabeza tiene un ángulo ancho, con una mandíbula bien definida que parece terminar en punta. La nariz es muy larga, y el morro prominente.

 

 

CABEZA

Forma: triangular, más larga que ancha.

 

Tamaño: en proporción, es ligeramente más pequeña que el cuerpo.

 

Perfil: nariz larga, mentón pequeño.

 

Parte superior de la cabeza: ligeramente redondeada.

 

 

OREJAS

Tamaño: en posición de alerta, de base  muy ancha y puntas ligeramente redondeadas.

 

Situación: altas sobre la cabeza.

 

 

OJOS

Forma: ovalados, ligeramente almendrados.

 

Color: amarillo, verde, dorado, ambar.

 

 

CUERPO

Forma: casi Oriental, pero más fuerte. Vistos de lado, el torso y el flanco forman un largo rectángulo. Visto frontalmente: parece estrecho, por el largo extraordinario de las patas.

 

Hueso: fuerte.

 

Musculación: fuerte, sin perder la armonía con el cuerpo.

 

 

COLA

Forma: espesa.

 

Tamaño: de longitud media.

 

 

PATAS

Forma: patas muy largas y finas, fuertes.

 

 

PIES

Tamaño: pequeños, con dedos largos.

 

 

PELO

Longitud: de corta a media.

 

Textura: espesa y suave.

 

 

COLOR

Sólo se admiten variaciones de color entre dorado y naranja, con un sppotted negro. Los ojos y la boca tienen que estar “maquillados”. Morro, mentón e interior del vientre blancos. La nariz puede ser roja, negra o negra con líneas  rojo claro o rosadas.

 

 

CRUCES AUTORIZADOS

Oriental x Savannah, Ocicat x Savannah, Savannah x Savannah.

 

 

TEMPERAMENTO

No es provocador, agresivo ni violento. Cualquier indicio de agresividad, por pequeño que sea, lleva a la descalificación.

 

 

ATENCIÓN

El Savannah de pelo largo no está reconocido.

Sólo los gatos de cuarta generación en adelante acceden al campeonato.

Los gatos salvajes (F0 a F3) no se juzgan.

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CABEZA

 

10

10

 

 

 

 

OREJAS

 

15

15

 

 

 

 

OJOS

 

5

5

 

 

 

 

CUERPO

 

10

10

 

 

 

 

PATAS Y PIES

 

15

15

 

 

 

 

COLA

 

10

10

 

 

 

 

COLOR

 

10

10

 

 

 

 

PELO

 

10

10

 

 

 

 

DIBUJO

 

15

15

 

 

 

 

 

TOTAL

 

 

100 PUNTOS

 


 

 


 

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