|
|
|
|
|
| felinia 12 |
on line desde enero 2002 |
enero 2003 |
|
|
|
|||
|
|||
| . | |||
|
Borrador
del Plan nacional de nombres de dominio en Internet bajo sufijo “.es”.
Secretaría de Estado de Telecomunicaciones para la Sociedad de la
Información, Dirección General para el Desarrollo de la Sociedad de la
Información, Ministerio de Ciencia y tecnología, Madrid (España).
BORRADOR DEL PLAN NACIONAL DE NOMBRES DE DOMINIO
DE INTERNET BAJO EL “.ES” CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículo 1. Objeto. El objeto de esta norma es la aprobación del Plan Nacional de Nombres de Dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España (“.es”), a que se refiere la disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones Artículo 2. La Autoridad de
asignación. 1.
La entidad pública empresarial Red.es desempeñará la función de
autoridad de asignación de nombres de dominio bajo el “.es” de
acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional sexta de la Ley
General de Telecomunicaciones. 2.
La función de asignación consiste en la gestión del Registro de
nombres de dominio, incluyendo la implantación, mantenimiento y operación
de los equipos, aplicaciones y de las bases de datos necesarias para el
funcionamiento del sistema de nombres de dominio de Internet, bajo el código
de país correspondiente a España (“.es”). Esta función conlleva la realización de las tareas y la
toma de decisiones que sean precisas para asegurar el buen funcionamiento
del sistema, incluyendo la aceptación y denegación motivada de
peticiones de asignación de nombres de dominio, y la adaptación de los
equipos y procedimientos de gestión de acuerdo con la evolución tecnológica. 3.
La autoridad de asignación garantizará la continuidad ante
cualquier contingencia previsible y la calidad del servicio prestado. Artículo 3. Los agentes mediadores
de registro. 1.
Los agentes mediadores de registro, que desarrollarán su actividad
en régimen de libre competencia, podrán asesorar a los usuarios,
tramitar sus solicitudes y, en general, actuar ante la autoridad de
asignación para la consecución, con arreglo a las normas aplicables, de
la asignación de nombres de dominio. 2.
En todo caso, las solicitudes de asignación de nombres de dominio
podrán dirigirse directamente por los interesados a la autoridad de
asignación. 3.
La entidad pública empresarial Red.es determinará las condiciones
de acceso a las bases de
datos del Registro por los agentes mediadores de registro, así como los
requisitos técnicos o de solvencia que éstos deberán cumplir para el
desempeño de las funciones previstas en el punto 3.1. Artículo 4. Dominios de segundo y
de tercer nivel. Bajo el dominio ".es", podrán asignarse nombres
de segundo y tercer nivel, de conformidad con lo establecido en este Plan. Artículo 5. Tipos de nombres de
dominio. A
los efectos de este Plan, se distinguen los siguientes tipos de nombres de
dominio bajo el código de país correspondiente a España (“.es”): a)
Nombres de dominio
regulares. Son aquéllos que se asignan conforme a las reglas establecidas
en este Plan. b)
Nombres de dominio
especiales. Son aquellos nombres de segundo nivel que la entidad pública
empresarial Red.es puede asignar sin sujeción a las reglas establecidas
en este Plan, siempre que concurra un notable interés público. En estos
casos, la autoridad de asignación podrá someter la utilización del
nombre de dominio especial a las condiciones que estime precisas para
garantizar el mantenimiento de los requisitos que dieron lugar a su
asignación. No
obstante lo anterior, los nombres de dominio especiales deberán cumplir,
en todo caso, las normas de sintaxis establecidas en el artículo 18.1. CAPÍTULO II Asignación de nombres de dominio de segundo nivel Artículo 6. Criterio general para
la
asignación de
nombres de dominio de segundo nivel. Los
nombres de dominio de segundo nivel bajo el “.es” se asignarán al
primer solicitante que tenga derecho a ello y que reúna los requisitos
establecidos en este Plan. El
cumplimiento de dichos requisitos se verificará con carácter
previo a su asignación, empleando para ello, siempre que sea posible,
medios telemáticos. Artículo 7. Legitimación para la
obtención de un nombre de dominio de segundo nivel. Podrán
solicitar la asignación de un nombre de dominio de segundo nivel: a)
Las personas físicas españolas o extranjeras que residan
legalmente en España, las entidades con o sin personalidad jurídica
constituidas conforme a la legislación española y las primeras
sucursales, debidamente inscritas en el Registro Mercantil, de sociedades
extranjeras legalmente constituidas. b)
Los Órganos Constitucionales, las Administraciones Públicas españolas
y las entidades de Derecho público con personalidad jurídica propia, así
como los Departamentos Ministeriales y Consejerías de las Comunidades Autónomas. c)
Las embajadas y consulados extranjeros debidamente acreditados en
España, así como las organizaciones internacionales a las que España
pertenezca o las entidades resultantes de acuerdos o convenios
internacionales suscritos por España.
Artículo 8. Requisitos para la
asignación de nombres de dominio de segundo nivel. Sólo podrán asignarse los nombres de dominio de segundo
nivel que cumplan los siguientes requisitos: a)
No estar previamente asignado. b)
Cumplir las normas de sintaxis y demás normas comunes para la
asignación de nombres de dominio bajo el “.es” recogidas en el Capítulo
IV de este Plan. c)
Cumplir las normas de derivación de nombres de dominio
establecidas en el artículo 9. d)
No estar comprendido dentro de las prohibiciones recogidas en el
artículo 11. Artículo 9. Normas de derivación
de nombres de dominio de segundo nivel. 1.
Con carácter general, las entidades a las que se refiere el artículo
7 podrán solicitar la asignación de los siguientes nombres de dominio: a)
El nombre completo
de la organización, tal como aparece en su norma de creación, escritura
o documento de constitución o, en su caso, de modificación, sin que sea
obligatoria la inclusión de la indicación o abreviatura de su forma
social. b)
Un nombre abreviado
del nombre completo de la organización que la identifique de forma inequívoca. En
ningún caso, podrán asignarse nombres abreviados que no se correspondan
razonable e intuitivamente con el nombre completo de dicha organización. c)
Uno
o varios nombres comerciales o marcas de los que sean titulares o
licenciatarios y que se encuentren legalmente registrados en la Oficina
Española de Patentes y Marcas o en la Oficina de Armonización del
Mercado Interior. El nombre de dominio coincidirá literalmente con la
inscripción del nombre comercial o marca. Sin embargo, podrá admitirse
la asignación como nombre de dominio de la parte denominativa de una
marca o nombre comercial mixtos o la agregación al tenor literal de una
marca o nombre comercial de su cualificación por clase de acuerdo con la
Clasificación Internacional de Productos y Servicios del Arreglo de Niza,
siempre que no se vulneren las demás normas previstas en el artículo 8. Sólo se asignará un nombre de dominio por cada marca o
nombre comercial del que sea titular o, en su caso, licenciatario el
solicitante. d)
A
los solos efectos de la concesión de los nombres de dominio se podrán
equiparar a las marcas o nombres comerciales las denominaciones de origen
cuando quien solicite su asignación sea su correspondiente Consejo
Regulador. No obstante lo anterior, cuando el solicitante sea una
sociedad civil no inscrita en el Registro Mercantil, una asociación, una
comunidad de bienes o de propietarios o cualquier otra entidad carente de
personalidad jurídica distinta de las enumeradas en los apartados b) y c)
del artículo 7, el nombre completo o abreviado de la organización deberá
ir precedido de la expresión completa
correspondiente a su forma jurídica o de una expresión abreviada de la
misma seguida de un guión que determine la autoridad de asignación. 2.
Las personas físicas podrán solicitar la asignación de los
siguientes nombres de dominio: a)
Nombre
y apellidos, tal como figuren en su DNI o tarjeta de residencia hasta un máximo
de 60 caracteres. b)
Los
nombres comerciales o marcas registradas de las sean titulares o
licenciatarios en los términos establecidos en la letra c) del apartado
primero. c)
Cuando
ejerzan una profesión u oficio, podrán solicitar también la asignación
como nombre de dominio de su nombre y al menos un apellido,
de su apellido o apellidos, el nombre de su establecimiento o de
cualquier otro nombre o denominación similar con la que resulten
conocidos en el tráfico mercantil. Estos nombres de dominio irán precedidos de la expresión
completa correspondiente a su profesión, oficio o establecimiento, o de
una expresión abreviada de los mismos seguida de un guión que determine
la autoridad de asignación. 3.
No se asignarán nombres de dominio que incorporen adiciones tales
como sufijos o prefijos (por
ejemplo, “net” o “inter”) que no guarden relación alguna con el
nombre o denominación del solicitante. Artículo 10. Coordinación con
Registros Públicos. En
la asignación de los nombres de dominio de segundo nivel bajo el código
de país correspondiente a España (“.es”) se procurará la necesaria
coordinación con el Registro Mercantil Central, la Oficina Española de
Patentes y Marcas, los demás registros públicos nacionales y la Oficina
de Armonización del Mercado Interior. Artículo 11. Prohibiciones. En
el segundo nivel no podrá asignarse un nombre de dominio que incurra en
alguna de las prohibiciones siguientes: a)
Coincidir con algún nombre de dominio de primer nivel (tales como
“.edu”, “.com”, “.gov”, “.mil”, “.uk”, “.fr”,
“.ar”, “.jp”) o con uno de los propuestos o que esté en trámite
de estudio por la organización competente para su creación, si bien, en
este último caso, la prohibición sólo se aplicará cuando, a juicio de
la autoridad de asignación, el uso del nombre de dominio pueda generar
confusión. b)
Componerse exclusivamente de un topónimo o del gentilicio
correspondiente a un continente, a un país o territorio que figure en la
lista ISO 3166-1, a una Comunidad Autónoma, provincia, isla o municipio
español o cualquier otro que se corresponda con la denominación oficial
de una Administración pública territorial española. No obstante, podrá asignarse un topónimo a la Administración
Pública territorial que lo solicite siempre que este topónimo la
identifique de forma inequívoca y la citada Administración Pública se
comprometa a utilizarlo para facilitar o permitir la presencia en Internet
de aquellas instituciones, entidades y colectivos en general que estén
vinculados a su territorio. Las Administraciones Públicas titulares de
estos nombres de dominio podrán solicitar la asignación de nombres de
dominio de tercer nivel derivados de los anteriores, siempre que se
respeten los requisitos establecidos en los artículos 16 y 18. Los topónimos correspondientes a los espacios naturales
protegidos únicamente podrán asignarse a los respectivos organismos
gestores que así lo soliciten. Las denominaciones de origen que se compongan en exclusiva
de un topónimo sólo podrán registrarse si se cualifican con el producto
al que identifican. Con carácter general, la prohibición de topónimos y
gentilicios se entenderá referida únicamente al topónimo o gentilicio
en castellano y, en su caso, en la lengua española que sea cooficial en
la respectiva Comunidad Autónoma. Sin embargo, la autoridad de asignación
podrá denegar la asignación del topónimo o gentilicio en otras lenguas
cuando, por su difusión u otras circunstancias concurrentes, su utilización
pudiera generar confusión en el sistema de nombres de dominio bajo el
“.es” c)
Componerse exclusivamente de un término genérico o de su
abreviatura o de una combinación de términos genéricos que designen
productos, servicios, establecimientos, sectores, profesiones,
actividades, religiones, áreas del saber humano, tecnologías, clases o
grupos sociales, enfermedades y cualesquiera otros similares que,
atendiendo a su especial relevancia económica, social, científica o
cultural, la autoridad de asignación considere asimilables a los
anteriores. No obstante, se admitirá el registro de nombres de dominio
coincidentes con una combinación de los anteriores cuando el resultado de
esta combinación haya perdido, a juicio de la autoridad de asignación,
su carácter de término genérico. d)
Coincidir con nombres de protocolos, aplicaciones y terminología
de Internet, tales como “telnet”, “ftp”, “email”, “www”,
“web”, “smtp”, “http”, “tcp”, “dns”, “wais”,
“news”, “rfc”, “ietf”, “mbone”, o “bbs”, o con una
combinación de los mismos. e)
Asociarse de forma pública y notoria a otra organización,
servicio, acrónimo o marca distintos de los del solicitante del dominio o
que pueda inducir a confusión con ellos. f)
Componerse exclusivamente de nombres propios o
apellidos, salvo cuando se corresponda literalmente con una marca o nombre
comercial registrado en la Oficina Española de Patentes y Marcas o en la
Oficina de Armonización del Mercado Interior a nombre de la organización
o persona física solicitante del dominio o coincida con el nombre y
apellidos de la persona física que solicite el nombre de dominio tal como
figuren en su DNI o tarjeta de residencia. Artículo 12. Modificación del
nombre de dominio solicitado. Cuando
el nombre de dominio solicitado no se ajuste a lo dispuesto en los
apartados b) y d) del artículo 8 no se procederá a su asignación, pero
podrá ser modificado o cualificado por la autoridad de asignación, con
el consentimiento del solicitante, sustituyendo los caracteres no
permitidos por otros afines o cualificando el nombre de dominio en la
forma que resulte más idónea para satisfacer el interés del solicitante
del dominio y garantizar el respeto a las normas recogidas en el presente
Plan. CAPÍTULO III Asignación de nombres de dominio de tercer nivel Artículo 13. Tipos de nombres de
dominio asignables en el tercer nivel. En
el tercer nivel podrán asignarse nombres de dominio bajo los siguientes
indicativos: a)
.com.es b)
.nom.es c)
.org.es d)
.gob.es e)
.edu.es Artículo 14. Criterio general para
la asignación de nombres de dominio de tercer nivel. 1.
Con carácter
general, los nombres de dominio de tercer nivel se asignarán atendiendo a
un criterio de prioridad temporal en la solicitud. 2.
El
cumplimiento de los requisitos establecidos para la asignación de nombres
de dominio de tercer nivel bajo los indicativos “gob.es” y
“edu.es” se verificará con carácter previo a su asignación. Los nombres de dominio de tercer nivel bajo los indicativos
“.com.es”, “.nom.es” y “.org.es” se asignarán sin comprobación
previa de los requisitos aplicables, si bien éstos podrán ser
verificados a instancia de parte de acuerdo con el procedimiento previsto
en el artículo 17. En este caso, la eficacia de la asignación queda
condicionada al resultado de dicho procedimiento. Artículo 15. Legitimación para la
obtención de nombres de dominio de tercer nivel. Podrán
solicitar la asignación de un nombre de dominio de tercer nivel: a)
Bajo el indicativo “.com.es”, las personas físicas o jurídicas
y las entidades sin personalidad que tengan intereses o mantengan vínculos
con España. b)
Bajo el indicativo “.nom.es”, las personas físicas que tengan
intereses o mantengan vínculos con España. c)
Bajo el indicativo “.org.es”, las entidades, instituciones o
colectivos con o sin personalidad jurídica y sin ánimo de lucro que
tengan intereses o mantengan vínculos con España. d)
Bajo el indicativo “.gob.es”, las Administraciones Públicas
españolas y las entidades de Derecho Público de ella dependientes, así
como cualquiera de sus dependencias, órganos o unidades. e)
Bajo el indicativo “.edu.es”, las entidades, instituciones o
colectivos con o sin personalidad jurídica que realicen funciones o
actividades relacionadas con la enseñanza o la investigación en España. Artículo 16. Requisitos para la
asignación de nombres de dominio de tercer nivel. 1.
Los nombres de dominio de tercer nivel podrán construirse en
cualquier forma, siempre que no vulneren lo dispuesto en el artículo 18.
2.
No obstante lo establecido en el apartado anterior, la asignación
de nombres de dominio de tercer nivel compuestos exclusivamente por
apellidos o por una combinación de nombres propios y apellidos, exigirá
que éstos tengan relación directa con el solicitante. 3.
Asimismo, la asignación como nombre de dominio de los topónimos y
gentilicios a que se refiere el artículo 11 c) bajo el indicativo
“.gob.es” exigirá que éstos identifiquen al solicitante de forma
inequívoca. Artículo 17. Verificación del
cumplimiento de los requisitos aplicables a los nombres de dominio de
tercer nivel asignados bajo los indicativos “.com.es”, “.nom.es” y
“.org.es”. 1.
Asignado un nombre de dominio de tercer nivel bajo los indicativos
“.com.es”, “.nom.es” u “.org.es”, las personas o entidades que
se sientan perjudicadas por dicha asignación podrán instar de la
autoridad de asignación que proceda a la verificación del cumplimiento
de los requisitos establecidos en los artículos 15, 16.2 y 18, a través
del procedimiento y dentro de los plazos que establezca la autoridad de
asignación en los términos previstos en el artículo 70 de la Ley
24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social. 2.
La única pretensión que podrá ejercitarse en dicho procedimiento
es la de la cancelación del nombre de dominio por incumplimiento de
alguna de las condiciones generales a que las está sometida su utilización
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15, 16.2 y 18, sin
perjuicio del derecho de las partes a acudir a la jurisdicción ordinaria
cuando se discutan cuestiones que sean competencia de dicha jurisdicción. 3.
En dicho procedimiento deberá ser oído siempre el beneficiario
del nombre de dominio. CAPÍTULO IV Disposiciones comunes Artículo 18. Normas comunes para la
asignación de nombres de dominio de segundo y tercer nivel. 1.
Los nombres de dominio que se asignen bajo el “.es” respetarán
las siguientes normas de sintaxis: a)
Los únicos caracteres válidos para su construcción serán las
letras de los alfabetos de las lenguas españolas, los dígitos ('0' -'9')
y el guión ('-'). b)
El primero y el último carácter del nombre de dominio no pueden
ser el guión. c)
La longitud mínima para un dominio de segundo nivel será de tres
caracteres y para un dominio de tercer nivel, de dos caracteres. d)
La longitud máxima admitida para los dominios de segundo y tercer
nivel es de 63 caracteres. El cumplimiento de estas normas de sintaxis se comprobará
con carácter previo a la asignación de cualquier nombre de dominio. 2.
La autoridad de asignación podrá denegar la asignación de un
nombre de dominio cuando, aun cumpliéndose todos los requisitos recogidos
en los apartados anteriores, dicha asignación pueda generar un riesgo
evidente de confusión para los usuarios en el sistema de nombres de
dominio bajo el “.es”. 3.
No se asignarán nombres de dominio que incluyan términos o
expresiones que resulten contrarios a la Ley, a la moral o al orden público
ni aquéllos cuyo tenor literal pueda, a juicio de la autoridad de
asignación, vulnerar el derecho al nombre de las personas físicas,
atentar contra el derecho al honor, a la intimidad o al buen nombre, o
cuando pudiera dar lugar a la comisión de un delito o falta tipificado en
el Código Penal. Artículo 19. Intransmisibilidad de
los nombres de dominio. 1.
El derecho a la utilización de un nombre de dominio no es
transmisible. 2.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en los casos de
sucesión universal “inter vivos” o “mortis causa” el sucesor podrá
seguir utilizando dicho nombre, siempre que tuviera derecho a ello de
acuerdo con las normas de asignación de nombres de dominio recogidas en
este Plan y solicite de la autoridad de asignación la modificación de
los datos de registro del nombre de dominio. Artículo 20. Derechos y
obligaciones derivados de la asignación y mantenimiento de los nombres de
dominio. 1.
La asignación de un nombre de dominio confiere el derecho a su
utilización a efectos de direccionamiento en el sistema de nombres de
dominio de Internet en los términos señalados en este Plan. La asignación del nombre de dominio confiere asimismo el
derecho a la continuidad y calidad del servicio que presta la autoridad de
asignación. 2.
Los beneficiarios de un nombre de dominio bajo el “.es” deberán
respetar las reglas y condiciones técnicas que pueda establecer la
autoridad de asignación para el adecuado funcionamiento del sistema de
nombres de dominio bajo el “.es”. 3.
Los usuarios de un nombre de dominio deberán informar
inmediatamente a la autoridad de asignación de todas las modificaciones
que se produzcan en los datos asociados al registro del nombre de dominio.
4.
El derecho a la utilización del nombre de dominio estará
condicionado al respeto a las normas recogidas en el artículo 18 y al
mantenimiento de las condiciones que permitieron su asignación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, la
autoridad de asignación podrá comprobar en cualquier momento, de oficio
o a instancia de parte, si se mantienen las condiciones que permitieron la
asignación de un nombre de dominio de segundo nivel instando, en su caso,
al beneficiario del nombre de dominio para que subsane los defectos
detectados. 5.
El incumplimiento de las condiciones que permitieron la asignación
de un nombre de dominio o de las recogidas con carácter general en el artículo
18 determinará su cancelación por la autoridad de asignación. 6.
Los cambios de proveedor o la conexión simultánea a varios
proveedores no alteran la asignación y mantenimiento de un nombre de
dominio. Artículo 21. Responsabilidad por la
asignación de nombres de dominio. 1.
La responsabilidad del uso de un nombre de dominio corresponde a la
persona u organización para la que se haya registrado dicho nombre de
dominio. En este sentido, los beneficiarios de un nombre de dominio
responderán de la vulneración de los derechos de propiedad intelectual o
industrial o de cualesquiera otros derechos o intereses legítimos que
pudiera derivarse de la utilización de nombres de dominio. 2.
Los proveedores de servicios de Internet no son responsables de la
utilización de los dominios asignados a las organizaciones o personas a
las que presten sus servicios, con independencia de que hayan actuado como
intermediarios para la asignación de dichos dominios o de que estén
gestionando, por delegación de la organización, el servidor primario
para la zona de segundo nivel asociada a los mencionados dominios. Artículo 22. Consejo Asesor de las
Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información 1.
El Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la
Información asesorará al Ministerio de Ciencia y Tecnología y a la
autoridad de asignación sobre la gestión del dominio “.es” y sobre
cualquier otro tema relacionado con la coordinación del sistema de
nombres de dominio y direcciones de Internet que pueda afectar al sistema
de asignación de nombres de dominio y direcciones de Internet bajo el
“.es”. 2.
El Consejo podrá, a solicitud del Ministerio de Ciencia y Tecnología
o por iniciativa propia, elaborar informes sobre las materias señaladas
en el punto anterior, y
proponer la adopción de modificaciones en la normativa reguladora del
dominio “.es”. Así
mismo, conocerá de los proyectos normativos sobre la organización,
regulación y gestión del sistema de asignación de nombres de dominio
bajo el “.es” que elabore el Ministerio de Ciencia y Tecnología. 3.
Para el ejercicio de las funciones previstas en este artículo, el
Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información
podrá, de conformidad con sus normas reguladoras, crear una ponencia u órgano
de trabajo específico. Disposición
transitoria primera. Puesta
en funcionamiento gradual de los dominios “.com.es”, ”.nom.es” y
”.org.es”. Uno. Con carácter
previo al inicio de las operaciones de registro de nombres de dominio de
tercer nivel bajo los indicativos “.com.es”, “.nom.es” y
“.org.es”, se permitirá a los sujetos relacionados en el artículo 7
solicitar con carácter preferente la asignación de nombres de dominio
bajo dichos indicativos de segundo nivel, de acuerdo con el siguiente
esquema:
Dos. La entidad pública
empresarial Red.es verificará, con carácter previo a su asignación, el
cumplimiento de los requisitos exigibles para la asignación de nombres de
dominio que se soliciten durante el procedimiento inicial de registro que
se regula en esta disposición transitoria. Las
solicitudes de asignación se resolverán conforme al procedimiento que se
establezca para la asignación de nombres de dominio de segundo nivel. Tres. Los solicitantes
de nombres de dominio en el procedimiento de registro en las cuatro fases
descritas deberán abonar la cuantía por asignación anual inicial
correspondiente a la tasa por asignación del recurso limitado de nombres
de dominio y direcciones de Internet que fuera aplicable respecto a los
nombres de dominio de segundo nivel. Cuatro. La entidad pública
empresarial Red.es podrá extender la duración de cada fase en función
del número de solicitudes presentadas y fijar los intervalos necesarios
entre fases para terminar de resolver las solicitudes recibidas. La
entidad pública empresarial anunciará el comienzo de cada fase del
procedimiento inicial de registro, con una antelación mínima de un mes a
la fecha de comienzo, utilizando mecanismos apropiados para garantizar su
máxima difusión. Disposición transitoria segunda.
Nombres asignados antes de la entrada en vigor del Plan. Los
nombres de dominio asignados antes de la entrada en vigor de este Plan
Nacional de Nombres de Dominio de Internet conservarán su validez. Disposición transitoria tercera.
Reconocimiento de caracteres multilingües en el sistema de nombres de
dominio bajo el “.es”. Hasta
que los mecanismos de reconocimiento de los caracteres multilingües en el
sistema de nombres de dominio de Internet no estén operativos, no podrán
asignarse nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a
España que contengan letras propias de las lenguas españolas distintas
de las incluidas en el alfabeto inglés. Mientras persista esta situación,
dichas letras habrán de ser sustituidas por otras afines (por ejemplo: 'ñ'
por 'n' o 'ny'). La
autoridad de asignación dará publicidad con antelación suficiente, a la
posibilidad de solicitar nombres de dominio que contengan las citadas
letras de las lenguas españolas, en cuanto los mecanismos técnicos de
reconocimiento de caracteres permitan su utilización en el sistema de
nombres de dominio de Internet. Las personas u organizaciones que, para posibilitar su asignación,
hubieran tenido que modificar sus nombres de dominio por contener letras
propias de las lenguas españolas distintas de las del alfabeto inglés,
podrán solicitar su cambio por otros que contengan dichas letras. Dicha
opción podrá ejercitarse en el plazo de tres meses desde la fecha
anunciada por la autoridad de asignación para su utilización en el
sistema de nombres de dominio bajo el código de país correspondiente a
España. Si los interesados no hicieran uso de este derecho en el plazo
indicado, los dominios afectados quedarán disponibles para su asignación
a los solicitantes que tuvieran derecho a ello. Disposición transitoria cuarta.
Procedimiento previo a la asignación de nombres de dominio especiales. En
tanto no se proceda a la aprobación del nuevo procedimiento para la
asignación de nombres de dominio bajo el “.es”, los solicitantes de
nombres de dominio especiales deberán acompañar a su solicitud una
memoria explicativa de los fines a que vayan a destinar cada nombre de
dominio, los contenidos o servicios que pretendan facilitar mediante su
uso y los plazos estimados para la utilización efectiva de dichos
nombres. Los beneficiarios de la designación de nombres de dominio especiales
deberán solicitar su posterior asignación por la autoridad de asignación,
de acuerdo con los procedimientos establecidos con carácter general para
los nombres de dominio regulares. Disposición final única.
Entrada en vigor. El Plan Nacional de
Nombres de Dominio de Internet entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.
.
|
|
|